EXP. N.° 02526-2023-PA/TC
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 25
de setiembre de 2023
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jaime Raúl Heredia Landeo contra la resolución de fecha 10 de enero de 2023[1], expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declaró improcedente su demanda de amparo; y
ATENDIENDO A QUE
1. Con fecha 27 de enero de 2021[2], el recurrente interpone demanda de amparo contra los jueces de la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fin de que se declare nula la resolución emitida en la Casación 4060-2016 Lima, de fecha 9 de mayo de 2018[3], notificada el 14 de diciembre de 2020[4], que declaró infundado el recurso de casación que interpuso contra la Sentencia de Vista de fecha 16 de julio de 2015. Alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva y a la motivación de las resoluciones judiciales.
2. El Sétimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 10 de junio de 2021[5], declaró improcedente de plano la demanda, fundamentalmente por considerar que no es competencia del juez constitucional efectuar una nueva revaluación de las decisiones de fondo adoptadas por la jurisdicción competente ajustada a derecho, al no ser el juzgado constitucional una nueva instancia.
3. Posteriormente, la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución del 10 de enero de 2023, confirmó la apelada, por estimar que la cuestionada resolución se encuentra debidamente motivada, por lo que la pretensión del demandante no está comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido.
4. En el contexto anteriormente descrito se evidencia que, en el presente caso, nos encontramos frente a un doble rechazo liminar de la demanda.
5.
Como ya se
ha señalado en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta
válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la carencia
de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de un
derecho fundamental; lo que supone que, si existían elementos de juicio que
admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del
dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No
obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal
Constitucional (Ley 31307), estableciendo su artículo 6 que no cabe el rechazo
liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus,
amparo, habeas data y de
cumplimiento.
6.
Asimismo, la Primera Disposición
Complementaria Final del citado Código Procesal Constitucional señaló que las
nuevas normas procesales son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en
trámite.
7.
En el presente caso, se aprecia que el
amparo fue promovido el 27 de enero de 2021 y que fue rechazado liminarmente el 10 de junio de 2021 por el Sétimo Juzgado
Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima. Luego, con resolución
de fecha 10 de enero de 2023, la Segunda Sala Constitucional de la Corte
Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada.
8.
En tal sentido, si bien
el Nuevo Código Procesal Constitucional no se encontraba en vigencia cuando el Sétimo
Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima decidió
rechazar liminarmente la demanda, sí lo estaba cuando la Segunda
Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima absolvió el grado. Por tanto, no correspondía que la
Sala revisora confirmase la decisión de primer grado, sino que, por el
contrario, declarase su nulidad y ordenase la admisión a trámite de la demanda.
9.
Por lo expuesto, corresponde aplicar el
artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual faculta a este
Tribunal, frente a resoluciones que han sido expedidas incurriéndose en vicios
procesales que inciden en el sentido de la decisión, a anularlas y retrotraer
el proceso hasta el estado inmediato anterior a la configuración del vicio,
esto es, en el presente caso, nulificar todo lo actuado hasta la calificación
de la demanda y disponer que esta se realice conforme a las reglas procesales
ahora vigentes.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
1.
Declarar NULA la resolución de fecha 10 de junio de
2021, expedida
por el Sétimo Juzgado Constitucional de la Corte
Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente su demanda;
y NULA la resolución de fecha 10 de enero de 2023, emitida por la Segunda Sala
Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la
apelada.
2.
ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la
primera instancia del Poder Judicial.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE MORALES
SARAVIA